Número de referencia
RF174600
Titulo edicto
1556403
Texto del edicto
Proceso. Pertenencia
Radicado. 540014189002- 2025-00214-00
Demandante. Yolanda Ochoa Atuesta
Demandado. Fausto Noe Duran Contreras e indeterminados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CÚCUTA
AUTO N°435
™San José de Cúcuta, cinco de agosto de dos mil veinticinco.
Teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos exigidos en los preceptos normativos contenidos en los artículos 82 y 375 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se procederá a su admisión.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio adelantada por Yolanda Ochoa Atuesta identificada con la CC N°27.591.962, a través de apoderado judicial, en contra de Fausto Noe Duran Contreras identificado con la CC N°13.446.283, y demás personas indeterminadas que se crean con derecho cierto sobre el bien objeto de litigio.
SEGUNDO. CORRER traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el término de diez (10) días.
TERCERO. NOTIFICAR a la parte demandada Fausto Noe Duran Contreras, conforme lo disponen las normas que rigen el acto procesal artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta carga le corresponde a la parte demandante, y en todo caso, no podrá realizar una mixtura de las disposiciones antes relacionadas, so pena de no tener como adelantada la gestión.
CUARTO. EMPLAZAR a las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien cuya prescripción se solicita en los términos y en la forma establecida en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el canon 375 del C. G. del P., para lo cual la parte demandante deberá cumplir con el mandato establecido en el numeral 7º de la referida norma.
QUINTO. IMPRIMIR a la presente demanda el trámite del proceso verbal sumario previsto en el artículo 390 y siguientes del CGP, en armonía con el art. 375 ibidem.
SEXTO. ORDENAR la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. OFICIAR.
SÉPTIMO. INFORMAR la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y de Renovación del Territorio, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 375 del C. G. del P. OFICIAR.
OCTAVO. REQUERIR a la Territorial de Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dr. Jesús Mauricio Carreño, para que informe en el término de tres (3) días, si existe orden de suspensión de los procesos declarativos que versen sobre el predio objeto de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, de guardar silencio se entenderá que no hay medida al respecto.
NOVENO. RECONOCER personería jurídica a Rafael Enrique Figueroa Gomez1 como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO. Se insta a las partes y sus abogados para que den estricto cumplimiento al deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P2 , y el artículo 3 de la Ley 2213 de 20223 , so pena de hacerse acreedores de las sanciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JENIFFER ZULEIMA RAMIREZ BITAR
Jueza
Firmado Por:
Jeniffer Zuleima Ramirez Bitar
Juez
Juzgado Pequeñas Causas
Juzgado 002 Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple
Cucuta - N. De Santander
1 Consecutivo 005.
2 Código General del Proceso. Artículo 78. “(...) DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (...) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (...)”.
3 Ley 2213 de 2022. Artículo 3. “(...) DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento (...)”.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación:
84df966306a8b31fc7e02 d6170e67b8b752ca2441 8f4e56e1498854b 337bab7a
Documento generado en 05/08/2025 04:00:04 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial. ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica
Radicado. 540014189002- 2025-00214-00
Demandante. Yolanda Ochoa Atuesta
Demandado. Fausto Noe Duran Contreras e indeterminados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CÚCUTA
AUTO N°435
™San José de Cúcuta, cinco de agosto de dos mil veinticinco.
Teniendo en cuenta que la demanda reúne los requisitos exigidos en los preceptos normativos contenidos en los artículos 82 y 375 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se procederá a su admisión.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio adelantada por Yolanda Ochoa Atuesta identificada con la CC N°27.591.962, a través de apoderado judicial, en contra de Fausto Noe Duran Contreras identificado con la CC N°13.446.283, y demás personas indeterminadas que se crean con derecho cierto sobre el bien objeto de litigio.
SEGUNDO. CORRER traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el término de diez (10) días.
TERCERO. NOTIFICAR a la parte demandada Fausto Noe Duran Contreras, conforme lo disponen las normas que rigen el acto procesal artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta carga le corresponde a la parte demandante, y en todo caso, no podrá realizar una mixtura de las disposiciones antes relacionadas, so pena de no tener como adelantada la gestión.
CUARTO. EMPLAZAR a las personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien cuya prescripción se solicita en los términos y en la forma establecida en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el canon 375 del C. G. del P., para lo cual la parte demandante deberá cumplir con el mandato establecido en el numeral 7º de la referida norma.
QUINTO. IMPRIMIR a la presente demanda el trámite del proceso verbal sumario previsto en el artículo 390 y siguientes del CGP, en armonía con el art. 375 ibidem.
SEXTO. ORDENAR la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. OFICIAR.
SÉPTIMO. INFORMAR la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y de Renovación del Territorio, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 375 del C. G. del P. OFICIAR.
OCTAVO. REQUERIR a la Territorial de Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dr. Jesús Mauricio Carreño, para que informe en el término de tres (3) días, si existe orden de suspensión de los procesos declarativos que versen sobre el predio objeto de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, de guardar silencio se entenderá que no hay medida al respecto.
NOVENO. RECONOCER personería jurídica a Rafael Enrique Figueroa Gomez1 como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.
DÉCIMO. Se insta a las partes y sus abogados para que den estricto cumplimiento al deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P2 , y el artículo 3 de la Ley 2213 de 20223 , so pena de hacerse acreedores de las sanciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JENIFFER ZULEIMA RAMIREZ BITAR
Jueza
Firmado Por:
Jeniffer Zuleima Ramirez Bitar
Juez
Juzgado Pequeñas Causas
Juzgado 002 Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple
Cucuta - N. De Santander
1 Consecutivo 005.
2 Código General del Proceso. Artículo 78. “(...) DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (...) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (...)”.
3 Ley 2213 de 2022. Artículo 3. “(...) DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento (...)”.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación:
84df966306a8b31fc7e02 d6170e67b8b752ca2441 8f4e56e1498854b 337bab7a
Documento generado en 05/08/2025 04:00:04 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial. ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica
- 34 Visualizaciones