Número de referencia
RF124748
Titulo edicto
1561459
Texto del edicto
Departamento Norte de Santander
Distrito Judicial de Cúcuta
AUTO No. 01295
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS
™Los Patios, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis
Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO
Radicado: 544053103001- 2017-00121-00
Demandante: JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS (Q.E.P.D.), C.C. 13.225.732.
SUCESORAS PROCESALES: HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN,
JUDITH YANETH, SANDRA ROCÍO Y NANCY BELTRÁN TRIANA
Apoderada: DRA. SANDRA CATHERINE HERNÁNDEZ BELTRÁN, T.P. 280.096
C.S.J. CORREO: CATHERINEHERNANDEZB @HOTMAIL.COM
Demandado: LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, C.C. 8.737.598
Curadora ad litem: DRA. AMPARO MORA DE MOISÉS. CORREO: AMMOMO@YAHOO.COM
Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia para resolver sobre la aprobación del avalúo del inmueble cautelado, la solicitud de sucesión procesal por activa y el señalamiento de nueva fecha para la diligencia de remate.
ANTECEDENTES
1. En el presente asunto se persigue, con garantía real, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-168158 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondiente al Lote No. 67 de la Urbanización Residencial Los Samanes de la Alquería, Hacienda El Silencio, del municipio de Villa del Rosario (N. de S.), con un área de 446,05 m², cuyos linderos constan en la Escritura Pública No. 8143 del 9 de diciembre de 2014 de la Notaría Segunda de Cúcuta, de propiedad del demandado LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. El bien se encuentra embargado y secuestrado, siendo secuestre el señor RIGOBERTO AMAYA MÁRQUEZ, y la liquidación del crédito fue aprobada mediante auto No. 1154 del 16 de septiembre de 2024.
2. Con base en el avalúo entonces vigente de $1.309.998.000, se llevaron a cabo las diligencias de remate del 6 de noviembre de 2024 y del 21 de mayo de 2025, las cuales fueron declaradas desiertas por ausencia de postores (actas obrantes a documentos 063 y 073 del expediente digital).
3. A solicitud de la apoderada demandante (20 de enero de 2026), por auto No. 0167 del 16 de febrero de 2026 se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para que remitiera el certificado catastral actualizado del inmueble. La respuesta del IGAC (documento 080) se fijó en lista el 27 de marzo de 2026, sin pronunciamiento de las partes.
4. Mediante memorial del 19 de mayo de 2026, la apoderada de la parte actora pidió tener como avalúo del inmueble la suma de $1.389.777.000, correspondiente al avalúo catastral de $926.518.000 incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Por auto No. 0931 del 15 de julio de 2026, notificado por estado No. 047 del 16 de julio siguiente, el Despacho fijó en esa suma el avalúo del bien y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, conforme al artículo 444 del C.G.P.
5. La apoderada demandante había solicitado, el 25 de junio de 2026, el señalamiento de fecha para el remate. Según constancia secretarial del 4 de agosto de 2026, el término de traslado del avalúo venció sin objeción alguna, y el 3 de agosto de 2026 la misma apoderada pidió impartirle aprobación.
6. El 19 de agosto de 2026, la misma apoderada informó el fallecimiento del demandante JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, ocurrido el 28 de junio de 2026, y solicitó reconocer como sucesoras procesales a su cónyuge supérstite, HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN, y a sus hijas JUDITH YANETH, SANDRA ROCÍO y NANCY BELTRÁN TRIANA, así como reconocerle personería para representarlas. Aportó el registro civil de defunción (indicativo serial 11899851, Notaría Tercera de Cúcuta), el registro civil de matrimonio (serial 5966229), los registros civiles de nacimiento de las tres hijas, las copias de las cédulas de ciudadanía, el poder conferido por las tres primeras con presentación personal ante notaría y el poder remitido por mensaje de datos desde el correo electrónico de NANCY BELTRÁN TRIANA.
CONSIDERACIONES
El artículo 444 del C.G.P. regula el avalúo de los bienes embargados y secuestrados. Según su numeral 4, tratándose de inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. A su vez, el artículo 457 ibídem dispone que, cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación; fracasada la segunda licitación, cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, que será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444, y para la nueva subasta deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. En el presente asunto, fracasadas dos licitaciones por falta de postores (6 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025) y transcurridos más de dos años desde el avalúo anterior (enero de 2024), se obtuvo del IGAC el certificado catastral vigente del inmueble, con avalúo de $926.518.000, que incrementado en el 50% arroja $1.389.777.000. Ese valor se puso en conocimiento de las partes por el término legal de diez (10) días, que corrió entre el 17 y el 31 de julio de 2026 sin objeción alguna. Con ello se garantizó el derecho de contradicción y, al tratarse de un valor actualizado, se atiende el deber del juez de verificar que el avalúo que sirve de base al remate refleje razonablemente el precio real del bien, en protección de los intereses tanto del acreedor como del deudor (cfr. Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el defecto por exceso ritual manifiesto al aplicar mecánicamente el avalúo catastral sin verificar su idoneidad). En consecuencia, se impartirá aprobación al avalúo. El inciso primero del artículo 68 del C.G.P. dispone que, fallecido un litigante, el proceso continuará con el cónyuge o compañero permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o el curador. A su vez, el artículo 70 ibídem establece que los intervinientes y sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención, de modo que su reconocimiento no afecta la validez de las actuaciones ya surtidas.
Por otra parte, conforme al numeral 1 del artículo 159 del C.G.P., la muerte de una parte solo interrumpe el proceso cuando esta no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Además, el artículo 76 ibídem establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, sin perjuicio de que los herederos o sucesores revoquen el poder. Como el demandante fallecido actuaba por medio de apoderada judicial, el trámite no se interrumpió; la apoderada conservó la representación y las actuaciones surtidas desde el 28 de junio de 2026, entre ellas el auto No. 0931 del 15 de julio de 2026 y el traslado del avalúo, conservan plena validez.
La documentación aportada acredita la defunción del señor JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS (C.C. 13.225.732) y la calidad de las solicitantes: la de cónyuge supérstite de HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN, mediante el registro civil de matrimonio, y la de hijas del causante de JUDITH YANETH, SANDRA ROCÍO y NANCY BELTRÁN TRIANA, mediante sus registros civiles de nacimiento, en los que figura como padre (en el de JUDITH YANETH consta, además, su legitimación por el matrimonio posterior de sus padres). Por lo tanto, se las reconocerá como sucesoras procesales del demandante fallecido, sin perjuicio de otros herederos que puedan acreditar igual o mejor derecho.
Se advierte que tanto el memorial como el poder identifican a la señora HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN con la C.C. No. 60.324.452. Ese número corresponde a la cédula de SANDRA ROCÍO BELTRÁN TRIANA. Según la copia de su documento de identidad, la diligencia de presentación personal ante la Notaría Sexta de Cúcuta y el registro civil de matrimonio, el número correcto es la C.C. No. 37.216.561. Se trata de un error de transcripción que no afecta la identificación de la poderdante, y así se
Distrito Judicial de Cúcuta
AUTO No. 01295
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS
™Los Patios, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis
Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO
Radicado: 544053103001- 2017-00121-00
Demandante: JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS (Q.E.P.D.), C.C. 13.225.732.
SUCESORAS PROCESALES: HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN,
JUDITH YANETH, SANDRA ROCÍO Y NANCY BELTRÁN TRIANA
Apoderada: DRA. SANDRA CATHERINE HERNÁNDEZ BELTRÁN, T.P. 280.096
C.S.J. CORREO: CATHERINEHERNANDEZB @HOTMAIL.COM
Demandado: LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, C.C. 8.737.598
Curadora ad litem: DRA. AMPARO MORA DE MOISÉS. CORREO: AMMOMO@YAHOO.COM
Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia para resolver sobre la aprobación del avalúo del inmueble cautelado, la solicitud de sucesión procesal por activa y el señalamiento de nueva fecha para la diligencia de remate.
ANTECEDENTES
1. En el presente asunto se persigue, con garantía real, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-168158 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondiente al Lote No. 67 de la Urbanización Residencial Los Samanes de la Alquería, Hacienda El Silencio, del municipio de Villa del Rosario (N. de S.), con un área de 446,05 m², cuyos linderos constan en la Escritura Pública No. 8143 del 9 de diciembre de 2014 de la Notaría Segunda de Cúcuta, de propiedad del demandado LUIS ARTURO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. El bien se encuentra embargado y secuestrado, siendo secuestre el señor RIGOBERTO AMAYA MÁRQUEZ, y la liquidación del crédito fue aprobada mediante auto No. 1154 del 16 de septiembre de 2024.
2. Con base en el avalúo entonces vigente de $1.309.998.000, se llevaron a cabo las diligencias de remate del 6 de noviembre de 2024 y del 21 de mayo de 2025, las cuales fueron declaradas desiertas por ausencia de postores (actas obrantes a documentos 063 y 073 del expediente digital).
3. A solicitud de la apoderada demandante (20 de enero de 2026), por auto No. 0167 del 16 de febrero de 2026 se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para que remitiera el certificado catastral actualizado del inmueble. La respuesta del IGAC (documento 080) se fijó en lista el 27 de marzo de 2026, sin pronunciamiento de las partes.
4. Mediante memorial del 19 de mayo de 2026, la apoderada de la parte actora pidió tener como avalúo del inmueble la suma de $1.389.777.000, correspondiente al avalúo catastral de $926.518.000 incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Por auto No. 0931 del 15 de julio de 2026, notificado por estado No. 047 del 16 de julio siguiente, el Despacho fijó en esa suma el avalúo del bien y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, conforme al artículo 444 del C.G.P.
5. La apoderada demandante había solicitado, el 25 de junio de 2026, el señalamiento de fecha para el remate. Según constancia secretarial del 4 de agosto de 2026, el término de traslado del avalúo venció sin objeción alguna, y el 3 de agosto de 2026 la misma apoderada pidió impartirle aprobación.
6. El 19 de agosto de 2026, la misma apoderada informó el fallecimiento del demandante JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, ocurrido el 28 de junio de 2026, y solicitó reconocer como sucesoras procesales a su cónyuge supérstite, HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN, y a sus hijas JUDITH YANETH, SANDRA ROCÍO y NANCY BELTRÁN TRIANA, así como reconocerle personería para representarlas. Aportó el registro civil de defunción (indicativo serial 11899851, Notaría Tercera de Cúcuta), el registro civil de matrimonio (serial 5966229), los registros civiles de nacimiento de las tres hijas, las copias de las cédulas de ciudadanía, el poder conferido por las tres primeras con presentación personal ante notaría y el poder remitido por mensaje de datos desde el correo electrónico de NANCY BELTRÁN TRIANA.
CONSIDERACIONES
El artículo 444 del C.G.P. regula el avalúo de los bienes embargados y secuestrados. Según su numeral 4, tratándose de inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. A su vez, el artículo 457 ibídem dispone que, cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación; fracasada la segunda licitación, cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, que será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444, y para la nueva subasta deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera. En el presente asunto, fracasadas dos licitaciones por falta de postores (6 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025) y transcurridos más de dos años desde el avalúo anterior (enero de 2024), se obtuvo del IGAC el certificado catastral vigente del inmueble, con avalúo de $926.518.000, que incrementado en el 50% arroja $1.389.777.000. Ese valor se puso en conocimiento de las partes por el término legal de diez (10) días, que corrió entre el 17 y el 31 de julio de 2026 sin objeción alguna. Con ello se garantizó el derecho de contradicción y, al tratarse de un valor actualizado, se atiende el deber del juez de verificar que el avalúo que sirve de base al remate refleje razonablemente el precio real del bien, en protección de los intereses tanto del acreedor como del deudor (cfr. Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el defecto por exceso ritual manifiesto al aplicar mecánicamente el avalúo catastral sin verificar su idoneidad). En consecuencia, se impartirá aprobación al avalúo. El inciso primero del artículo 68 del C.G.P. dispone que, fallecido un litigante, el proceso continuará con el cónyuge o compañero permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o el curador. A su vez, el artículo 70 ibídem establece que los intervinientes y sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención, de modo que su reconocimiento no afecta la validez de las actuaciones ya surtidas.
Por otra parte, conforme al numeral 1 del artículo 159 del C.G.P., la muerte de una parte solo interrumpe el proceso cuando esta no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Además, el artículo 76 ibídem establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, sin perjuicio de que los herederos o sucesores revoquen el poder. Como el demandante fallecido actuaba por medio de apoderada judicial, el trámite no se interrumpió; la apoderada conservó la representación y las actuaciones surtidas desde el 28 de junio de 2026, entre ellas el auto No. 0931 del 15 de julio de 2026 y el traslado del avalúo, conservan plena validez.
La documentación aportada acredita la defunción del señor JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS (C.C. 13.225.732) y la calidad de las solicitantes: la de cónyuge supérstite de HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN, mediante el registro civil de matrimonio, y la de hijas del causante de JUDITH YANETH, SANDRA ROCÍO y NANCY BELTRÁN TRIANA, mediante sus registros civiles de nacimiento, en los que figura como padre (en el de JUDITH YANETH consta, además, su legitimación por el matrimonio posterior de sus padres). Por lo tanto, se las reconocerá como sucesoras procesales del demandante fallecido, sin perjuicio de otros herederos que puedan acreditar igual o mejor derecho.
Se advierte que tanto el memorial como el poder identifican a la señora HILDA JESUSA TRIANA DE BELTRÁN con la C.C. No. 60.324.452. Ese número corresponde a la cédula de SANDRA ROCÍO BELTRÁN TRIANA. Según la copia de su documento de identidad, la diligencia de presentación personal ante la Notaría Sexta de Cúcuta y el registro civil de matrimonio, el número correcto es la C.C. No. 37.216.561. Se trata de un error de transcripción que no afecta la identificación de la poderdante, y así se
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